SE ABRE EL PLAZO PARA COMPRAR CUOTA LECHERA AL ESTADO.

El viernes día 15 de diciembre se aprobará por el Consejo de Ministros el Plan Lácteo para la actual campaña lechera 2006/07 que dentro de tres meses finaliza, un plan que ASAJA no comparte por considerarlo muy perjudicial para el sector.

  SE ABRE EL PLAZO PARA COMPRAR CUOTA LECHERA AL ESTADO.

El viernes día 15 de diciembre se aprobará por el Consejo de Ministros el Plan Lácteo para la actual campaña lechera 2006/07 que dentro de tres meses finaliza, un plan que ASAJA no comparte por considerarlo muy perjudicial para el sector.

Por razones que ASAJA desconoce, se abre un plazo hasta el 29 de diciembre para quienes quieran acogerse a un plan de abandono parcial, es decir, dejar parte de la cuota que tiene la explotación, bajo unas condiciones que establece la propia normativa.

Hasta el 16 de enero queda abierto el plazo, una vez que la Junta publique la correspondiente Orden, para solicitar la compra de cuota al Banco Nacional de Cuotas, así como solicitud de cuota gratuita a la Reserva Nacional. Tanto en uno como en el otro caso, se establecen una serie de requisitos y de prioridades para acceder a este reparto, un reparto que está limitado, y que prima las explotaciones de tamaño pequeño, mayoritarias en Galicia.

León, 14 de diciembre de 2006

 

DGG/SGVO/jam/sdr

13/12/2006

REAL DECRETO 347/2003, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE GESTION DE CUOTA LACTEA.

Como consecuencia del Acuerdo de Berlín sobre el apartado agrícola de la Agenda 2000 y en concreto sobre la reforma de la Organización Común de Mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, se dictó el Reglamento 1256/1999 del Consejo de 17 de mayo, que modifica el Reglamento (CE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, aplicable desde el 1 de abril del año 2000.

Este Reglamento, prorroga el régimen de cuotas lácteas durante ocho nuevos períodos de doce meses, hasta el 1 de abril del año 2008, aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros, refuerza la posición de los productores activos y amplia el grado de subsidiariedad de los Estados miembros en ciertos aspectos relacionados con la regulación de las transacciones individuales entre particulares.

Por otro lado, se han tenido en consideración las Sentencias 45/2001 de 15 de febrero, y 95/2001, de 5 de abril, dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, en los correspondientes conflictos de competencia, que atribuyen al Estado la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional y a las Comunidades autónomas cuando no procedan de la reserva nacional.

Asimismo, la experiencia adquirida en la gestión y la evolución estructural constatada en el sector, inducen a proponer ciertas reformas para adaptar los mecanismos de reestructuración actualmente en vigor a la actual situación del sector. En este sentido, se ha considerado oportuno modificar los requisitos y límites para la asignación de cuota procedente del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas ampliando las posibilidades de participación de los productores. También se clarifican aspectos relativos a plazos y formas de tramitación del resto de procedimientos de gestión que pretenden una mayor coordinación y tratamiento uniforme de los productores en todas las Comunidades autónomas y, por tanto, mejor cumplimiento de las exigencias del régimen de la tasa suplementaria.

Se recoge, además, el acuerdo parlamentario en relación con la ampliación de las categorías de productores que pueden adquirir cuota desligada de la explotación.

Por último, es necesario considerar que la legislación nacional que se refiere al sector lácteo actualmente en vigor, sufre de una dispersión normativa que dificulta extremadamente el estudio, consulta, y comprensión de la misma. El hecho de que parte de ella, además, haya sido derogada en determinados artículos, viene a agravar esta situación. De ello surge la necesidad de una recopilación y codificación de las normas, objetivo al que también va dirigida esta disposición

Como conclusión, y por las razones de simplificación de la normativa ya mencionadas, conviene derogar, por otro lado, determinadas disposiciones hoy obsoletas, adaptando los preceptos en ellas contenidos a las circunstancias actuales. Tal es el caso del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos y del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, así como del Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia de leche de la reserva nacional.

Por otro lado, conviene también derogar disposiciones que, sin estar obsoletas, han de adaptarse a la mencionada reforma de la Agenda 2000. Tal es el caso del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo y del Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas

En el proceso de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 2003,

DISPONGO:

CAPITULO I




OBJETIVO Y DISPOSICIONES BÁSICAS

SECCION 1ª. OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto

El presente Real Decreto tiene como objeto la regulación con carácter básico del sistema de gestión de la cuota láctea en España.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas.

  2. Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente.

  3. Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español

, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

  • Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor, situadas en el territorio español y que disponen del correspondiente

  • código de identificación de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  • Comprador: la empresa o agrupación, debidamente autorizada por la legislación vigente en el régimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

  • Entrega: toda venta o cesión gratuita de leche u otros productos lácteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quien realice el transporte.

  • Venta directa: la venta o cesión gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, así como la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos.

  • Cuota láctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y en su caso una cantidad de referencia para venta directa al consumo.

  • Periodo: el que comienza el uno de abril de cada año y termina el 31 de marzo del año siguiente.

  • Utilización de la parte de cuota láctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o cuando efectúe cesiones temporales de esta parte de la cuota.

  • Utilización de la parte de cuota láctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota.

  • Casos de fuerza mayor.

  • A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, tendrán dicha consideración, los siguientes casos:

    1º Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

    2º La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras.

    3º La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

    1. Casos excepcionales.

      A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, tendrán dicha consideración, los siguientes casos:

      1º La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

      2º Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de los productores interesados y que la autoridad competente así lo considere.

    2. Agricultor Profesional: el que se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

      ñ) Agricultor Joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995.

    3. Explotaciones Asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas:

      1º Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

      2º Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

  • Agricultor a título principal en el sector vacuno de leche (en adelante, ATP): sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, se entenderá como tal, el que obtiene más del 50 por ciento de su renta de la actividad agraria desarrollada en una explotación bovina para la producción de leche de la que haya sido titular durante el último año y está incluido en el Régimen especial agrario o en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 1 de enero del año de inicio del período de tasa que corresponda.

    En caso de explotaciones asociativas, habrá tantos ATPs como socios cumplan las condiciones indicadas.

    Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como ATP el cónyuge y los familiares de primer grado que, sin ser titulares de la explotación, cumplan lo establecido en el primer párrafo.

  • Unidad de trabajo agrario (en adelante, UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

  • Artículo 3. Asignación de cuotas lácteas

    1. La cuota láctea de cada explotación será igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003 , actualizada, en su caso, por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el órgano competente de la Comunidad autónoma en la que radique la explotación, para cada uno de los periodos, en función de lo establecido en este Real Decreto y de forma que la suma de las cuotas lácteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo I del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre , por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

    2. La Dirección General de Ganadería realizará las asignaciones y actualizaciones de cuotas lácteas debidas a:

      1. Las variaciones de la cantidad global garantizada para España como Estado miembro, en aplicación de legislación de la Unión Europea.

      2. Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas Comunidades autónomas, previstas en el artículo 38 de este real decreto.

      3. La asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la sección 1ª del capítulo III.

    3. La asignación gratuita de cuotas con cargo a la reserva nacional, según lo previsto en la sección 3ª del capítulo III.

    4.  

      1. Los órganos competentes de las Comunidades autónomas comunicarán al productor y a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de marzo de cada período, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Dirección General de Ganadería efectuará la comunicación a los compradores y al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a efectos de liquidación de la tasa suplementaria. Cualquier modificación comunicada a la Dirección General de Ganadería con posterioridad a esa fecha no será tenida en cuenta a efectos de la liquidación de tasa suplementaria del período de que se trate.

      1. Los productores deberán comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificación de su cuota.

      Artículo 4. Base de datos nacional de cuotas lácteas

      1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se creará una base de datos donde se reflejen todas las cuotas lácteas asignadas individualmente, así como las modificaciones y actualizaciones de las cuotas de todos los productores.

      2. Las Comunidades autónomas suministrarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para la correspondiente actualización de la base de datos.

      3. SECCION 2ª. RETIRADA DE CUOTAS

        Artículo 5. Retirada de la cuota

        1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 70 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período.

        2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota.

        El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 70 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior.

        El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 70 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior.

        3. Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotación a 1 de abril de cada período registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perderán dicha asignación de cuota, que se añadirá a la reserva nacional con carácter definitivo, desde el primer día del período.

        4.

        El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de septiembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a:

        1. Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos

        2. o por aplicación del apartado 3.

        3. Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota.

        4. Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2.

        5. 5. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores.

          6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales.

          CAPITULO II






          Abandono indemnizado

           

          SECCION 1ª: PROGRAMAS NACIONALES DE ABANDONO

          Artículo 6. Objeto

          1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera, mediante la concesión de una indemnización económica, con el fin de servir de elemento de reordenación destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad.

          2.

          El abandono afectará a la totalidad o a una parte de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo y demostrarlo, antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria.

          3.

          La indemnización a cada productor se concederá en función de la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión. En el caso de la cuota para entrega a compradores y si así se especifica en la convocatoria correspondiente, podrá considerarse la ponderación del contenido en grasa de la leche para el cálculo de la indemnización.

          4.

          De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se podrá destinar el 80 por ciento para su asignación en el periodo siguiente a otros productores a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas establecido en la sección 2ª del capítulo III, o el 100 por ciento a través del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, establecido en la sección 3ª del capítulo III.

          Artículo 7. Convocatoria de los programas

          1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono

          , que determinaráel plazo de solicitud,el plazo máximo para hacer efectivo el abandono,la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada, lacuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a), la posibilidad de admitir solicitudes de abandono de solo una parte de la cuota asignada y si se incluye o no la ponderación de la materia grasa para el cálculo de la indemnización.

        6. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

        7.  

          Artículo 8. Beneficiarios

          1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos:

          1. Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria.

          2. No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período.

          3. Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

          1. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.

          2. Los productores titulares de cuota, a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por el presente Real Decreto y reúnan las condiciones necesarias, podrán acogerse a las ayudas contempladas en el Capítulo IV del Título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados Reglamentos.

        8. En el caso de que la convocatoria del programa de abandono recoja la posibilidad de realizar abandonos parciales, es decir, que afecten solo a una parte de la cuota asignada al productor, la concesión de la indemnización estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

          1. No se permitirá el abandono parcial a aquellos productores que tuvieran una cuota total asignada inferior a 50.001 kilogramos.

          2. Los productores con cuota total asignada entre 50.001 y 100.000 kilogramos, deberán retener, al menos, una cuota de 50.000 kilogramos después del abandono.

          3. Los productores con cuota total asignada superior a 100.000 kilogramos deberán retener, al menos, el 50 por ciento de la misma después del abandono.

          4. En todo caso, se deberá abandonar una cantidad mínima igual o superior al 30 por ciento de su cantidad total asignada.

          5. Para el cómputo de las cantidades y porcentajes anteriores se considerará, en primer lugar, la cuota asignada al productor que tuviera naturaleza de reserva nacional.

          6. El interesado deberá presentar una declaración jurada de que abandona la cuota indicada por él, antes de la fecha que haya establecido la correspondiente convocatoria.

           

          Artículo 9. Solicitudes

          Las solicitudes de indemnización por abandono se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante y deberán contener, al menos, los datos que figuran en el modelo previsto en el anexo I.

           

          Artículo 10. Tramitación y resolución

          1. La tramitación y resolución de las solicitudes, así como el pago, en su caso, de las indemnizaciones, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante.

          2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de solicitud, el número de éstas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 y el importe total a indemnizar, a efectos de la distribución de recursos financieros prevista en el apartado 2 del artículo 7.

          3. En el caso de que los recursos financieros asignados a una comunidad autónoma de conformidad con el artículo 7, sean inferiores a la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes válidamente presentadas en aquella, se seguirá el siguiente orden de prioridad, tras ordenarlos de menor a mayor cuota asignada, o en función de los criterios que cada Comunidad autónoma establezca:


            1. Razones medioambientales que obliguen al cierre de la explotación.

            2. Dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

            3. El productor de mayor edad.

          1. El productor no podrá recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la producción.

          2. A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las comunidades autónomas resolverán y notificarán las solicitudes de abandono antes del 1 de marzo del período de solicitud.

          Artículo 11. Controles

          1. En el caso de que no se haga efectivo el abandono en el plazo establecido, el órgano competente de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, no abonará la indemnización al productor, integrándose la cuota en la reserva nacional.

          2. En el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas se aprobará un plan nacional de control para cada período, a fin de verificar que todos los beneficiarios de los programas de abandono en los respectivos ámbitos geográficos han abandonado realmente la producción de leche, una vez ingresadas las indemnizaciones correspondientes.

          3. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno.

          4. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de los programas nacionales de abandono de la producción láctea regulados por este real decreto.

          5. El incumplimiento de los compromisos de abandono supondrá el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la indemnización, con permanencia en la reserva nacional de la cuota abandonada.

          SECCION 2ª: PROGRAMAS AUTONÓMICOS DE ABANDONO

          Artículo 12. Programas de Abandono financiados por las comunidades autónomas.

          1. Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros.

            Las cuotas así indemnizadas, pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico.

            Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota.

          2. No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la Sección 2ª del Capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada, perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional.

          3. Las respectivas Comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades:

          1. Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2.

            Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

          2. Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional.

           

           









          CAPITULO III

           

          Reserva Nacional

           

           

          Artículo 13. Cantidades que constituyen la reserva nacional.

          En la reserva nacional y formando parte de la cantidad global garantizada para España, se integran, con carácter general, las cuotas que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual y en particular:

          1. Las procedentes de la retirada de cuotas a los productores.

          2. Las cuotas procedentes de los programas de abandono de la producción láctea.

          3. Las procedentes de renuncias.

          4. Las recuperadas en transferencias de cuota entre productores en aplicación de este real decreto.

          5. Las procedentes de posibles incrementos concedidos a España por la Unión Europea.

           

          Artículo 14. Asignación

          Las cuotas integradas en la reserva nacional podrán asignarse de las siguientes maneras:

          1. Mediante las correspondientes convocatorias de asignación directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarán las cuotas a las que se refieren los apartados a), c), d) y e) del artículo 13 conforme se establece en la sección 1ª de este capítulo.

            Asimismo se asignarán mediante el citado procedimiento, el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacionales de abandono, aquellas cuotas no indemnizadas procedentes de éstos, así como las cuotas sobrantes tras la finalización del proceso de asignación a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, conforme se establece en el artículo 30.5 .

          2. Mediante el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas se asignarán el 80 por ciento de las cuotas procedentes de los programas nacionales de abandono.

          3. Mediante el procedimiento de asignación que cada comunidad autónoma establezca se asignarán las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono contemplados en el artículo 12.

          4. En cumplimiento de sentencias judiciales, o resoluciones administrativas.

        9. Mediante el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas se podrá asignar la totalidad de las cuotas relacionadas en el artículo 13, excepto las procedentes de los programas autonómicos de abandono.

        10.  

          SECCIÓN 1ª: ASIGNACIÓN DIRECTA DE CUOTAS CON CARGO A LA RESERVA NACIONAL

          Artículo 15. Convocatorias de reparto

          A los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las correspondientes convocatorias mediante orden ministerial en la que se fijarán las cantidades a repartir, las cantidades que se retendrán para atender las posibles reclamaciones y el plazo para la presentación de solicitudes.

           

          Artículo 16. Requisitos

           

          1. Únicamente podrán recibir asignaciones de cuotas procedentes de la reserva nacional los solicitantes que reúnan los siguientes requisitos:

          1. No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

          2. No haber transferido cuota durante los últimos tres períodos.

          3. Que, en el último período, la suma de las entregas y ventas directas de leche y productos lácteos, así como de las cuotas cedidas temporalmente, sea, al menos, del 90 por ciento de la cuota que tuviera asignada en el mismo.

          La concurrencia de los casos de fuerza mayor y excepcionales, reseñados en los párrafos l) y m) del artículo 2, no exime del cumplimiento de este requisito.

          d)

          Que cumplan las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con los parámetros establecidos en el apartado 3 del punto III (criterios relativos a la leche cruda) del capítulo I (Producción primaria de leche cruda) de la sección IX (Leche cruda y productos lácteos) del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, según los resultados analíticos del último mes anterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En lo referente a la presencia de residuos de antibióticos, deberá cumplirse el requisito de no haberse detectado la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas en los análisis realizados durante los tres meses anteriores a la fecha de terminación del plazo de solicitud.

          e) No haber renunciado a la asignación de cuota procedente de la última convocatoria de reparto de la reserva nacional.

          f) En caso de haber solicitado cuota al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en el mismo período o en el anterior, no haber incumplido la obligación de depositar la cantidad correspondiente en el plazo establecido en este real decreto.

          g No haber sido excluidos de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave, en alguna de las tres últimas convocatorias.

          h) No haber sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.

          i)

          Que en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de cuota de la reserva nacional, al interesado se le haya sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o la normativa a que éste sustituye, ni haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de sustancias o productos no autorizados o de sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.

          j) No haber sido sancionado por falta muy grave, en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de reserva, por incumplimiento de la normativa básica establecida en materia de alimentación y bienestar animal y en particular, de los Reales Decretos 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

           

          k) No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres períodos anteriores al de solicitud de cuota de la reserva nacional, en materia de identificación animal.

          l) No encontrarse el titular de la explotación en situación de jubilación.

          1. Ser titular de una explotación ganadera registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.»

           

          2. Solo se admitirá una solicitud de asignación de cuota por explotación.

           

          Artículo 17. Presentación de solicitudes y documentación

          1. Las solicitudes de asignación de cuota procedente de la reserva nacional, dirigidas al Director General de Ganadería, se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

          2. La formalización de la solicitud se realizará en los modelos que contengan, al menos, los datos recogidos en el anexo II y en los plazos que a tal efecto se establezcan.

          Artículo 18. Baremo de puntuación de las solicitudes

          Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

          1. Tres puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que,

          a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

          La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el artículo 16.3 de la citada ley.

        11. Dos puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, según se define en el artículo 2.n).

          Esta puntuación será incompatible con la obtención de los tres puntos previstos en el párrafo a).

        12. Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en los números 1º, 3º ó 4º siguientes, o cinco puntos si se refiere al número 2º:

          1. La prevista en el artículo 3.1 a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

        13. Las que puedan obtenerse de acuerdo con los preceptos relativos a la instalación de jóvenes agricultores de los Reglamentos (CE) 1257/1999 del Consejo, del 17 de mayo de 1999, o (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), según proceda.

        14. Las previstas en los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

        15. Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente.

          1. Tres puntos por ostentar la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ).

            Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de ellos.

          2. Dos puntos por no haber recibido asignación en la convocatoria inmediatamente anterior, habiéndolo solicitado y cumpliendo los requisitos.

          3. Dos puntos por estar ubicada la explotación en una zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el capítulo V del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999

          , en lo no derogado por el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o por estar ubicada la explotación en una zona de la Red Natura 2000, conforme a lo establecido en dicho Reglamento.

           

          1. Un punto por haber comprado cuota a través de transferencia en los últimos dos períodos.

          2. Un punto por estar integrado en un núcleo de control lechero.

          3. Un punto por ser titular de una explotación ganadera calificada como B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), o B3 (indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

        16. Un punto por ser miembro

        17. y haber entregado toda la leche producida, desde el último 1 de abril, a una cooperativa o sociedad agraria de transformación dedicada a la comercialización o transformación de leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

        18. Un punto si la explotación del solicitante pertenece a una agrupación de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche.

        19. Un punto por estar inscrito en una denominación de calidad o indicación geográfica protegida o similares relativas a leche o productos lácteos.

        20. Un punto

        21. por ser una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o).

        22. Un punto en el caso de que

        23. el titular o cotitular de la explotación sea mujer. Si se trata de una explotación asociativa, cuando al menos el 50 por ciento de los socios que la integran sean mujeres.

           

          Artículo 19. Tramitación

          1. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes conforme a los criterios previstos en los artículos 17 y 18.

          2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo máximo de tres meses a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las archivadas en virtud de la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992.

           

          Artículo 20. Procedimiento de asignación

          1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de la cuota de la reserva nacional, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación.

          2. En el caso de que la cantidad de cuota solicitada supere las disponibilidades de la reserva nacional, se limitarán las cantidades que se asignen a cada explotación conforme se detalla a continuación:

            1. Todas las solicitudes serán puntuadas conforme al baremo establecido en el artículo 18 y se ordenarán según la puntuación alcanzada.

            2. En función de la disponibilidad de cuota para repartir, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá la puntuación mínima para obtener asignación de la reserva nacional, así como la cantidad en kilogramos de cuota asignable por cada punto obtenido.

            3. Las solicitudes aceptadas recibirán la asignación de cuota procedente de la reserva nacional que les corresponda en función de su puntuación total, con las siguientes limitaciones:




            1.º No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.


            2.º No se asignarán cantidades superiores al 200 por cien de la cuota de inicio de la explotación de que se trate.

            3.º No se asignarán cantidades superiores a ciento veinte mil kilogramos de cuota por explotación.

            4.º No se asignarán cantidades inferiores a cinco mil kilogramos de cuota.

            3. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

            1. Ser titulares de una explotación prioritaria.

            2. Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no recibirlas por falta de disponibilidad.

            3. Ostentar la condición de agricultor profesional tal y como se define en el artículo 2.n).

            4. Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.c).

          3. Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.

          4. Artículo 21. Resolución

            1. El Director General de Ganadería dictará las resoluciones correspondientes a las solicitudes de asignación de cuota de la reserva nacional. Transcurridos 12 meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, podrán entenderse estimadas.

            2. La Dirección General de Ganadería remitirá a cada comunidad autónoma una relación de las cuotas asignadas a los productores cuya explotación esté ubicada en su territorio.

            3.  

              Artículo 22. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas

              1. Las cuotas asignadas a los productores procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial de su cuota.

            4. Los beneficiarios de asignación de cuotas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante cinco períodos contados a partir del período en que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.

            5. Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

            6. Esta excepción se aplicará también en los casos de jubilación anticipada de la actividad agraria, efectuada al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005,y del Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, en lo que no se oponga a dicho Reglamento.

            7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se podrán autorizar cesiones temporales de la parte de cuota que en ese momento no esté asignada como reserva nacional, en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.

            8.  

              Artículo 23. Renuncia a las cuotas lácteas recibidas de la reserva nacional

              1. Los productores asignatarios de cuotas lácteas de la reserva podrán renunciar a la totalidad de las cantidades recibidas, mediante escrito dirigido al Director General de Ganadería, sin que se puedan eludir los compromisos inherentes a la resolución favorable de la solicitud de cuota láctea de la reserva nacional que se recogen en el apartado 2 del artículo 22.

              2. La renuncia afectará al período completo y surtirá efectos desde el inicio del período en el que se comunica.

              SECCIÓN 2ª. FONDO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LÁCTEAS

               

              Artículo 24. Fondo Nacional Coordinado de cuotas lácteas.

              1. Dentro de la reserva nacional, el denominado Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, en adelante Fondo, se nutre del 80 por ciento de la cuota indemnizada, procedente de los programas nacionales de abandono que se hubiesen realizado en el periodo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 6.2.

              2. El 50 por ciento de la cuota citada en el apartado anterior, se asignará a los productores que así lo soliciten, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnización pagada por cada kilogramo de cuota abandonada en el programa de abandono nacional del período anterior. El 50 por ciento restante, será asignado a los productores que hubiesen adquirido cuotas del Fondo, como asignación complementaria, conforme se establece en el artículo 31.

              3. La cantidad total de cuota que en cada período se destine al Fondo, será distribuida entre las distintas comunidades autónomas, a los únicos efectos de asignación individual a productores conforme a los criterios básicos establecidos en el presente Real Decreto, mediante el acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial correspondiente.

              4. La materia grasa con la que se asignen las cantidades adquiridas al Fondo, o grasa representativa del Fondo, será la media ponderada de los contenidos en grasa de las cuotas abandonadas en el programa de abandono nacional del período anterior.

              5. Artículo 24 Bis. Convocatorias excepcionales del Fondo

                1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 6, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la realización de convocatorias excepcionales del fondo, al que destinará la cuota recuperada procedente de programas de abandono realizados en el mismo período que dicha convocatoria.

                2. En todo caso, la cuota de la que se nutrirá el fondo estará en función de las entregas certificadas y, en su caso, de las ventas directas declaradas por los beneficiarios del plan de abandono hasta el momento de efectuar la solicitud o hacer efectivo el abandono, así como de las existencias de cuota en la reserva nacional en el momento de la convocatoria.

                Artículo 25. Criterios generales de la convocatoria del Fondo

                El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período en el que así se determine y mediante orden ministerial :

                1. El plazo de presentación de las solicitudes.

                2. La cantidad de cuota láctea destinada al Fondo.

                3. La cuota láctea individual máxima a partir de la cual no se puede acceder al Fondo.

                4. La modificación, en su caso, de los estratos y porcentajes de asignación para cada uno de los estratos establecidos en el apartado 1 del artículo 29.

                5. Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenación del proceso de asignación.

                6. Artículo 26. Requisitos

                  Los solicitantes que deseen obtener, mediante pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo, deberán reunir los requisitos recogidos en el artículo 16. Además, aquellos que tengan asignada cuota a fecha 1 de abril de cada período, ésta no podrá ser superior a la máxima que en cada convocatoria se establezca de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 25.

                  En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artículo 2.o), este límite señalado para el acceso al Fondo, se aplicará después de dividir la cuota asignada a la entidad por el número de agricultores a título principal que las integren.

                   

                  Artículo 27. Presentación de solicitudes y documentación

                  1. Los productores interesados en obtener cuotas del Fondo presentarán una solicitud, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante, ante dicho órgano o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

                  2. La formalización de la solicitud se realizará en los plazos que a tal efecto se establezcan y contendrá, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo III.

                  3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación correspondiente.

                  4.  

                    Artículo 28. Criterios de asignación

                    1. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes y puntuará, en la forma que éste determine, aquellos criterios que estime preciso de entre los que se citan a continuación:

                    2.  

                      1. Los establecidos en el artículo 18 del presente Real Decreto a excepción del contemplado en el apartado 5.

                      2. Haber solicitado cantidades del Fondo en períodos anteriores y, pese a cumplir todos los requisitos, no haber recibido asignación.

                      3.  

                        1. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

                        1. Ser titulares de una explotación prioritaria.

                        2. Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de la misma.

                        3. Ostentar la condición de agricultor profesional tal como se define en el artículo 2.n).

                        1. Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.3.

                        2. Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.

                         

                        Artículo 29. Limitaciones para la asignación

                        1. La cantidad máxima que puede adquirir un productor, dependerá de la cuota que tenga asignada a 1 de abril de cada período, de forma que:

                          a) Si no tuviera cuota asignada, hasta un máximo de 75 mil kilogramos.

                          b) Si su cuota asignada es inferior a 150 mil kilogramos, hasta un máximo del 50 por ciento de aquella.

                          c) Si su cuota asignada está comprendida entre 150 mil y 250 mil kilogramos, hasta un máximo del 50 por ciento de la diferencia entre su cuota y 350 mil kilogramos.

                          d) Si su cuota asignada está comprendida entre 250 mil y 400 mil kilogramos, hasta un máximo del 25 por ciento de la diferencia entre su cuota y 500 mil kilogramos.

                          En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artículo 2.o), los límites señalados para el acceso al Fondo, se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que las integren, y la cantidad máxima que puedan solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

                        2. Se excluirán las solicitudes de los productores a los que se les hayan asignado cantidades procedentes del Fondo en el período inmediatamente anterior al de la solicitud, excepto en el caso de que el total de las cantidades disponibles para asignar sea superior a las solicitadas por todos los productores que cumplen los requisitos establecidos.

                        3. No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.

                        4. No se asignarán cantidades inferiores a 5 mil kilogramos de cuota.

                        Artículo 30. Tramitación y resolución

                        1. La convocatoria, tramitación y resolución del procedimiento, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante.

                        2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la correspondiente resolución, que notificará a los interesados con indicación de la fecha a partir de la cual y en el plazo de un mes, éstos deberán depositar la cantidad correspondiente, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La resolución condicionará su eficacia al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente.

                        3. A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las Comunidades Autónomas resolverán y notificarán las solicitudes del Fondo en el plazo máximo de dos meses a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes.

                        4. Las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones de cuota que procedan, a efectos de la actualización de la base de datos del artículo 4.

                        5. Finalizado el procedimiento de asignación en cada Comunidad Autónoma, en el caso de que sobrasen cuotas, éstas se reintegrarán en la reserva nacional para su asignación directa conforme a la Sección 1ª de este capítulo

                        6.  

                          Artículo 31. Asignación complementaria

                          1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma asignará a los productores que hubiesen obtenido cuotas del Fondo, la cuota complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 24, y perteneciente a la cantidad de cuota destinada al Fondo que se menciona el artículo 25.b).

                          2. La cantidad de cuota complementaria que se asigne será idéntica a la cantidad de cuota adquirida al Fondo.

                          3. La resolución de asignación de cuota complementaria se hará conjuntamente con la de la asignación de cuota adquirida al Fondo.

                          4. Las asignaciones complementarias no modificarán el contenido representativo de materia grasa del productor beneficiario.

                          Artículo 32. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas

                          1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al Fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22. .

                          2. Los beneficiarios del Fondo están sujetos, a las mismas limitaciones de los beneficiarios de reserva nacional y que son las establecidas en los apartados 2 al 4 del artículo 22.

                           

                          Artículo 33. Renuncias

                          1. En el caso de que el productor no efectúe el ingreso en el plazo establecido, se entenderá que renuncia a la asignación, lo cual se le notificará mediante la correspondiente resolución, quedando excluido de posibles asignaciones de la reserva Nacional, así como de cantidades del Fondo, durante el período en que se produjo esta circunstancia y el siguiente.

                          2. No se podrá renunciar a la asignación de cuotas solicitadas con cargo al Fondo una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuotas.

                          3.  

                            «SECCION 3.ª BANCO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LACTEAS

                            Artículo 33 Bis. Banco nacional coordinado de cuotas lácteas.

                            1. Dentro de la reserva nacional se crea un sistema público de adquisiciones de cuota que se denominará Banco nacional coordinado de cuotas lácteas (en adelante, Banco).

                              El Banco se nutre de la totalidad de cuotas objeto de los programas nacionales de abandono del periodo anterior a su convocatoria o del mismo periodo. El Banco también podrá nutrirse de las cantidades que en cada momento constituyan la reserva nacional y que se hayan integrado en ella por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 13, con la excepción de las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono.

                            2. El 80% de la cuota indemnizada procedente de los programas nacionales de abandono que se tomen como referencia será asignada a través del Banco, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnización pagada en dichos programas. La asignación se efectuará conforme al artículo 33 Quater, en tanto existan en cada comunidad autónoma productores que reúnan los requisitos establecidos en él.

                              El 20% de esa cuota será asignada gratuitamente de acuerdo con el artículo 33 Quinquies. La cuota así asignada tendrá el carácter de cuota de la reserva nacional.

                            3. La Sección 2.ª, relativa al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, se aplicará en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en esta sección, así como en todos los aspectos no regulados por ella.

                            Artículo 33 Ter. Convocatoria del Banco, requisitos y presentación de solicitudes.

                            1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá convocar la asignación de cuotas a través del Banco mediante una orden ministerial en la que se detallen los siguientes aspectos:

                              1. El plazo de presentación de las solicitudes.

                              2. La procedencia de la cuota láctea destinada al Banco.

                              3. Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenación del proceso de asignación.

                              Dicha orden podrá fijar unos porcentajes distintos de los establecidos en el artículo 33 Bis.2 para la asignación previo pago y gratuita de la cuota procedente de los programas nacionales de abandono, siempre que el primero sea mayor del 50 por ciento y el segundo, menor del 50 por ciento, así como variar las cantidades asignables y las cuotas de partida establecidas en los artículos 33 Quater y 33 Quinquies, para adaptar estos elementos a las necesidades estructurales del sector en cada momento.

                            2. Los solicitantes que deseen obtener asignación de cuotas del Banco deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 16.

                            3. Los productores interesados en obtener cuotas del Banco presentarán una única solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                            4. El productor dirigirá su solicitud tanto al órgano competente de la comunidad autónoma como al Director General de Ganadería e indicará si desea adquirir cuota previo pago, recibir una asignación gratuita de la reserva nacional o ambas cosas. La solicitud contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo XI.

                              Artículo 33 Quater.Adquisición de cuota previo pago.

                              1. La asignación previo pago de la cuota se hará de acuerdo con el artículo 28.

                              2. Se atenderán, en primer lugar, las solicitudes correspondientes a las explotaciones que cumplan los criterios y orden de prioridad establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 33 Quinquies.

                                A estos efectos, el criterio establecido en el artículo 33 Quinquies.3 a) sobre la adquisición de cuota previo pago en la misma convocatoria, será sustituido por el de tener una cuota asignada a la finalización del plazo de presentación de solicitudes inferior a la cuota media de la comunidad autónoma en la que radique su explotación.

                              3. La cantidad máxima a asignar será de 40.000 kilogramos por cada UTA o ATP, según lo que decida cada comunidad autónoma. Se considerará hasta un máximo de 3 UTAS o ATPs por explotación.

                              Artículo 33 Quinquies. Adquisición gratuita de cuota.

                              1. La asignación gratuita de cuota se hará a los productores que cumplan los siguientes requisitos:

                              1. Tener asignada una cuota a la finalización del plazo de presentación de solicitudes inferior a 220.001 kilogramos por explotación.

                                Esta cantidad mínima se computará por socios ATP en el supuesto de explotaciones asociativas y por ATP existentes en la explotación, con un máximo de dos, si el titular es una persona física.

                              2. Ser titular de una explotación ganadera calificada como B3 T3 ó B4 T3, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

                              3. Reunir alguno de los criterios del siguiente apartado.

                              1. Se establecen los siguientes criterios de valoración por orden de prioridad:

                              1. Que se trate de productores a los que en alguno de los 3 años anteriores a la solicitud, se les haya concedido una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de acceso a la titularidad exclusiva.

                              2. Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 años anteriores a la solicitud, se les haya concedido una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de:

                              1. Acceso a la titularidad compartida o a la cotitularidad.

                              2. Integración como socio en una entidad asociativa.


                              Se entenderán cumplidos los criterios de valoración anteriores si el interesado ha solicitado en el año en el que se efectúa la convocatoria una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes, siempre que la ayuda le sea finalmente concedida. En otro caso, la asignación se resolverá por falta de

                              cumplimiento de los requisitos establecidos para el beneficiario.

                              1. Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 años anteriores a la solicitud, se haya concedido una ayuda a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

                              2. Que la solicitud corresponda a explotaciones que en los 2 últimos años, se hayan constituido como explotaciones asociativas según se definen en el artículo 2.o).


                              En todo caso serán explotaciones de nueva formación creadas por aportación de cuota de más de un ganadero, sin que se consideren a los efectos de este artículo, las explotaciones resultantes de la transformación o fusión de otras de esas características ya existentes.

                              Tendrán preferencia para la asignación de cuota las solicitudes en las que concurra el cumplimiento del criterio establecido en el párrafo a), ordenadas a su vez, según cumplan algún otro criterio o solo ese; después, se atenderán del mismo modo las que cumplan el criterio señalado en el párrafo b); luego, las del c) y, por último, las que solo cumplan el criterio establecido en el párrafo d).

                              3. Dentro de cada uno de los grupos en que se ordenen las solicitudes conforme al apartado anterior, éstas se atenderán según el cumplimiento de los siguientes criterios, expresados por orden de prioridad:

                              1. Haber solicitado adquirir cuota previo pago en la misma convocatoria y no haber renunciado a la asignación.

                              2. Ser una explotación asociativa. Dentro de éstas, tendrán preferencia las de mayor antigüedad sobre las más recientes.

                              3. Ser una persona física. Las solicitudes de éstas se ordenarán de menor a mayor edad.

                              4. La cantidad máxima de cuota a asignar a cada explotación será:

                              1. Si las solicitudes cumplen el criterio establecido en el apartado 2 a), la necesaria para que la cuota asignada a cada ATP alcance 220.000 kilogramos, con el tope de 60.000 kilogramos para el segundo y siguientes.

                              2. Para el resto de casos, y por cada uno de los ATP existentes, la menor de las siguientes cantidades:

                              1. Si las solicitudes cumplen el criterio señalado en el apartado 2 b), la necesaria para que la cuota asignada por ATP alcance 220.000 kilogramos o 60.000 kilogramos.

                              2. En los demás supuestos, la necesaria para que la cuota asignada por ATP alcance 220.000 kilogramos o 30.000 kilogramos.

                              1. Las cuotas procedentes del 80% de la cuota indemnizada en los programas de abandono considerados que no sean asignadas en cada comunidad autónoma, así como la cantidad de cuota de la reserva nacional que en cada periodo se decida incorporar al Banco, se asignarán conforme a este artículo.

                              El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificar hasta en un 50% las cantidades máximas asignables establecidas en el apartado 4, siempre que el volumen de cuota solicitada para su asignación gratuita exceda notablemente de la cantidad de cuota disponible en el Banco.

                              Artículo 33 Sexies. Tramitación, resolución y limitaciones.

                              1. Las comunidades autónomas asignarán la cuota que se adquiera previo pago, de acuerdo con los apartados 1, 2, 3 del artículo 30.

                              2. La comunidad autónoma en que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes de asignación gratuita de cuota conforme a lo establecido en el artículo 33 Quinquies, y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información indicada en el artículo 19.2 en el plazo de dos meses desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes.

                                El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación dictará la resolución correspondiente a las solicitudes de asignación gratuita de cuota antes del 31 de marzo de cada período de tasa y remitirá a cada comunidad autónoma una relación de las cuotas asignadas a los productores cuya explotación esté ubicada en su territorio.

                              3. Los beneficiarios de cuotas adquiridas previo pago del Banco están sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 22.

                                Los beneficiarios de la asignación gratuita de cuotas a través del Banco están sujetos, además, a las limitaciones establecidas en el artículo 22.1 y 23.

                              4. Las cantidades asignadas surtirán efecto en el periodo de tasa en que se asignen, excepto aquellas cantidades correspondientes a las entregas certificadas y, en su caso, a las ventas directas declaradas por los beneficiarios de los programas de abandono de los que se nutra el Banco, hasta el momento de hacer efectivo el abandono, que surtirán efectos en el período siguiente.

                               

                              CAPITULO IV

                               

                              Movimientos de cuotas

                               

                              Artículo 34. Modificaciones del contenido en materia grasa.

                              El contenido en materia grasa correspondiente a la cuota que se transfiera o ceda temporalmente estará vinculado a ésta y se integrará de forma ponderada con el contenido en materia grasa correspondiente a la cuota del adquirente o cesionario, respectivamente.

                              El contenido en materia grasa de las cuotas para el caso de ventas directas será del 3,80 por ciento

                               

                               

                              SECCION 1ª: TRANSFERENCIAS DE CUOTAS.

                               

                              Artículo 35. Transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones.

                              1. Se considerarán transferencias de cuota vinculadas a la explotación la venta, arrendamiento y los cambios de titularidad de una explotación por herencia o los producidos entre derechohabientes o copropietarios, en cuyos casos la cuota disponible se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

                              2. Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable en los supuestos de fusión de dos o más explotaciones existentes con el objeto de la creación de una única explotación, así como en los casos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuados al amparo de lo establecido en el Capítulo IV del Título II del del Reglamento (CE)1257/1999.

                              3. En los casos de venta de la explotación, la transmisión deberá comprender a la totalidad de los elementos que la integren, con especial referencia a: Superficies, edificaciones, animales, instalaciones y todo el equipamiento.

                              4. En los casos de arrendamiento, a los efectos del presente artículo, se exigirá la existencia de un contrato formalizado en escritura pública en el que se especifiquen expresamente las causas que pueden motivar la rescisión del mismo, así como las condiciones de rescisión, con particular referencia al destino de la cuota en estos casos. El arrendamiento afectará igualmente a la totalidad de los elementos que integren la explotación y tendrá una duración mínima de 5 años.

                              1. En todos los casos, la parte de la cuota que no sea transferida con la explotación se incorporará a la reserva nacional.

                               

                              Artículo 36. Transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación dentro de cada Comunidad Autónoma.

                              1. Las transferencias de cuotas sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el apartado d) del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3950/92, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche dentro del territorio de cada una de las Comunidades.

                              2. Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación se someterán a las siguientes condiciones:

                              1. El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001, salvo en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2 de este real decreto.

                              2. La transferencia de cuotas de entregas a compradores, se hará por la totalidad de la cuota individual que en este concepto tenga asignada el productor que transfiere si ésta fuese igual o inferior a 50 mil kilogramos.

                                En el caso de que la cuota para entrega a compradores asignada al productor fuese superior a la señalada y decidiese no transferir la totalidad de la misma para continuar con la producción de leche, al menos deberá retener una cuota en ese concepto de 50 mil kilogramos o el 50 por 100 de la cuota que tuviera asignada para entrega a compradores cuando ésta fuese superior a 100 mil kilogramos.

                                Lo anteriormente indicado respecto a las cuotas asignadas para entrega a compradores, será de aplicación a las cuotas asignadas para ventas directas.

                                 

                              3. El productor que haya adquirido cuotas desvinculadas de la explotación, no podrá transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la transferencia como la adquirida por la misma, hasta que hayan transcurrido tres períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió. No obstante, se podrá ceder temporalmente en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.

                              4. En el caso de disoluciones de sociedades, el destino de la cuota será el que acuerden las partes interesadas,. Cuando el destinatario sea un productor ajeno a la explotación original, no podrá, en ningún caso, recibir cuota alguna de la asignada a la sociedad con cargo a la reserva nacional. Los productores que como consecuencia de la disolución reciban cuota, no podrán transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la disolución como la adquirida por la misma, hasta que hayan transcurrido dos períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió.

                              Se someterán al mismo criterio y condiciones los casos de segregación de uno o varios miembros de una explotación asociativa, con el requisito añadido del cumplimiento de lo establecido en el párrafo a) de este apartado, en cuanto a las cantidades de cuota a retener por parte de la sociedad original.

                            5. La transferencia de cuotas desvinculadas de la explotación no podrá efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurídicas afines.

                            6. Durante cada periodo de tasa suplementaria únicamente podrá efectuarse una transferencia por cada transferidor si bien ésta podrá realizarse a favor de uno o varios adquirentes.

                            7. Artículo 37. Consideraciones regionales en las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación dentro de cada Comunidad Autónoma.

                              1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cada Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, podrá ampliar las condiciones a las que se someterán las trasferencias de cuotas desvinculadas de la explotación, en lo referente a exigencias a cumplir por el transferidor, adquirente o cantidades objeto de transferencia.

                              2. Así mismo, cada Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá deducir de la cantidad objeto de transferencia un máximo del 20 por ciento a favor de la reserva nacional, de forma que la cantidad que realmente se asigne al adquirente en virtud de la transferencia, sea el porcentaje restante.

                              3. Artículo 38. Transferencias de las cuotas desvinculadas de la explotación, entre productores de distintas Comunidades Autónomas.

                                En las transferencias de cuotas sin la correspondiente transferencia de la explotación previstas en el apartado e) del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3950/92, con la finalidad de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción, además de los requisitos establecidos en el artículo 36 se cumplirán las siguientes condiciones:

                                1. El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001.

                                2. De la cantidad objeto de transferencia, se deducirá el 20 por ciento a favor de la reserva nacional, con lo que la cantidad que realmente se asigna al adquirente en virtud de la transferencia, será del 80 por ciento restante. Dicha deducción se aplicará a las transferencias de este tipo que se registren en el período 2003/2004. En el período 2004/2005 y sucesivos, el porcentaje a aplicar será del 15 por ciento.

                                Artículo 39. Plazo para efectuar las transferencias de cuotas

                                1.

                                A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho periodo de cuotas, las comunicaciones de transferencia de cuotas a las que se refiere el artículo 35.

                                2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los casos de fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular producidos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período en curso, y siempre que tanto el antiguo como el nuevo titular entreguen al mismo comprador o compradores, se deberá presentar una declaración de transferencia que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV bis, si bien las cuotas, a efectos de la liquidación de tasa suplementaria, no se actualizarán hasta el comienzo del período siguiente.

                                3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante Orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas previstas en los artículos 36 y 38

                                .

                                 

                                Artículo 40. Procedimiento de tramitación de transferencias vinculadas a la explotación.

                                1. Para su tramitación deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma, una declaración de transferencia firmada por el adquirente y el transferidor, o por los herederos, en su caso, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV acompañada de los siguientes documentos:

                                1. Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

                                2. Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.

                                3. Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por el mismo desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.

                                4. Justificación documental de la causa de la transferencia.


                                e) Documentación justificativa para la consideración, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.

                                1. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del transferidor notificará a los interesados la procedencia o no de la transferencia, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos referida en el artículo 4.

                                2. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.3.

                                3. Artículo 41. Solicitudes de autorización de transferencias desvinculadas de la explotación.

                                  1. Transferencias entre ganaderos de la misma Comunidad Autónoma.

                                  A efectos de la actualización de las cuotas en los casos de las transferencias de cuota a que se refiere el artículo 36, el transferidor o los herederos, en su caso, dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique su explotación, una solicitud de transferencia, firmada por aquél y por el productor que adquiere, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VII, acompañada de los siguientes documentos:

                                  1. Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

                                  2. Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.

                                  3. Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por el mismo desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.

                                  4. Documentación justificativa para la consideración, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.

                                  5. Cualquier otro documento que la comunidad autónoma considere necesario.

                                  1. Transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autónomas.

                                  1. Las solicitudes de transferencias de cuotas previstas en el artículo 38 dirigidas a la Dirección General de Ganadería, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del transferidor, o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, conforme al modelo que se establezca y que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VIII, acompañadas, además de la documentación reseñada en los párrafos a, b, c y d del apartado anterior, por un informe de la comunidad autónoma del transferidor relativo al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo a) del artículo 38.

                                  2. El órgano competente de la comunidad autónoma del transferidor enviará a la Dirección General de Ganadería antes del 15 de enero de cada período, los originales de los expedientes de solicitud, así como soporte informático conteniendo los registros de aquellos según formato y modalidad que se establezcan en el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas.

                                   

                                  Artículo 42. Resolución y notificación de las autorizaciones de transferencias desvinculadas de la explotación.

                                  1. En el caso de transferencias entre ganaderos de una misma Comunidad Autónoma, el órgano competente dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los productores afectados., comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.3.

                                  2. En el caso de transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autónomas, la Dirección General de Ganadería dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada y la notificará a los afectados. En caso de que la resolución sea estimatoria, la Dirección General de Ganadería actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolo al Fondo Español de Garantía Agraria, a las Comunidades Autónomas y a los compradores correspondientes

                                  3. Artículo 43. Liquidación de tasa en ciertos casos de transferencia.

                                    1. Con carácter general, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerarán cantidad disponible por el mismo a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.

                                  4. En el caso de transferencias reguladas por el artículo 31, efectuadas como consecuencia de herencia, o cambio de titularidad del total de la cuota a un único adquirente, las entregas realizadas por el transferidor en un periodo se computarán al adquirente siempre y cuando ambos realicen dichas entregas al mismo comprador, durante todo el período.

                                  5. En el caso de transferencias de cuota vinculada a la explotación, comunicadas mediante la presentación del anexo IV bis a la comunidad autónoma entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período, como consecuencia de jubilación, fallecimiento o cese anticipado del antiguo titular producidos entre dichas fechas, y siempre que transferidor y adquirente realicen sus entregas de leche y productos lácteos al mismo comprador o compradores, deberán referir las entregas del adquirente o adquirentes de la explotación a la cuota del transferidor o transferidores, una vez se haya constatado a través de la documentación aportada por los interesados que se ha producido la comunicación de la transferencia anteriormente mencionada.

                                  6.  

                                    Artículo 44. Limitaciones

                                    El productor que haya transferido la totalidad o una parte de su cuota individual no podrá obtener cuotas durante el mismo periodo mediante adquisición por transferencia o cesión temporal. Asimismo, el productor que haya adquirido cuotas no podrá, en el mismo período, efectuar transferencias, salvo causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2 debidamente justificadas y documentadas.

                                     

                                    SECCIÓN 2ª. CESIONES TEMPORALES DE CUOTAS.

                                     

                                    Artículo 45. Objeto de las cesiones temporales.

                                    Los productores de leche, con cuota individual disponible de entregas a compradores o de venta directa, podrán ceder temporalmente a otros productores la parte de las mismas que no vayan a utilizar en el período de que se trate. Dicha cesión sólo será válida para el mencionado período.

                                     

                                    Artículo 46. Tramitación de las cesiones temporales

                                    .

                                    1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del cedente, y contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IX.

                                    2. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del cedente dictará la resolución correspondiente, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4.

                                    3. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3. 4.

                                     

                                    Artículo 47. Limitaciones

                                    1. Los productores de leche que realicen cesiones temporales de su cuota por dos períodos consecutivos no estarán autorizados a realizar cesiones durante el período siguiente, salvo por causas excepcionales debidamente justificadas previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2 del presente Real Decreto.

                                    2. No se tramitarán solicitudes de cesión temporal en las que el total de la cantidad objeto de cesión, sumadas las cantidades asignadas para venta a compradores y para ventas directas, sea inferior a cinco mil kilogramos.

                                    3. El productor cedente deberá comprometerse durante ese período a no realizar:

                                      1. Transferencias a un tercero de las cuotas cedidas

                                      b) Solicitudes de abandono indemnizado

                                      1. Adquisición de cuotas por transferencias desvinculadas de la explotación con posterioridad a la presentación de la solicitud de cesión.

                                      d) Adquisición, por cesión temporal, de cuotas

                                      1. El productor cesionario deberá comprometerse durante ese período a no realizar:

                                      1. Transferencias de cuota, a excepción de las transferencias realizadas por herencia dentro de la misma explotación.

                                      2. Solicitudes de abandono indemnizado

                                      3. Cesiones temporales de su cuota

                                      1. Las cantidades procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de cesión temporal.

                                      SECCION 3ª. TRASVASES DE CUOTAS.

                                      Artículo 48. Objeto y limitaciones de los trasvases de cuotas.

                                      1. Cuando un productor pretenda ajustar la cuota que tiene asignada a los cambios temporales o definitivos que afecten a la comercialización de la producción de leche en su explotación, podrá realizar trasvases entre la parte de su cuota que le corresponde para entrega y la parte de la cuota destinada para venta directa, o viceversa.

                                      2. Los trasvases de cuotas de un productor pueden ser:

                                       

                                      1. Temporales: Aquellos que tienen efectividad durante el período para el que se solicitan.

                                      2. Definitivos: Aquellos que implican la modificación definitiva de la cuota del solicitante y consecuentemente de la cantidad global garantizada asignada a España en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 3950/92.

                                        1. En un mismo período, las cantidades trasvasadas no podrán ser objeto de cesión temporal ni transferencia.

                                         

                                        Artículo 49. Tramitación de los trasvases de cuotas.

                                        1. Las solicitudes de trasvases de cuotas individuales de ventas directas a entregas a compradores o viceversa, se dirigirán, debidamente justificadas y documentadas, al órgano competente de la comunidad autónoma en que radica la explotación del productor, antes del 31 de diciembre de cada período en el caso de los trasvases definitivos y del 1 de marzo de cada período en el caso de trasvases temporales y en el modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo X.

                                        2. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del solicitante, dictará resolución que autorice o deniegue el trasvase, notificándolo a los interesados y comunicará a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4.

                                        3. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.3.

                                        4. En el caso de los trasvases definitivos, la fecha límite indicada en el artículo 3.3, se adelanta al 15 de febrero. La resolución de estos trasvases quedará supeditada a su aprobación por la Unión Europea.

                                        5. En el caso de que un productor con cuota disponible para ventas directas, no la hubiera utilizado en su totalidad, sobrepasando en cambio la cuota disponible para entregas a compradores, se considerará que dicho productor reúne las condiciones objetivas que justifican la necesidad del trasvase de las cantidades sobrantes, salvo manifestación expresa del mismo en contra, presentada antes del 31 de marzo. Este caso sólo será de aplicación a los productores cuyas declaraciones de ventas directas estén presentadas en plazo.

                                        6.  

                                           






                                          CAPITULO V

                                          Incumplimientos

                                           

                                          Artículo 50. Incumplimientos

                                          Para todo lo establecido en este Real Decreto, en caso de incumplimiento será de aplicación lo establecido en el artículo 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social., sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

                                           

                                          REAL DECRETO 347/2003

                                           

                                          Disposición transitoria primera. Transferencias de cuota desvinculadas de la explotación.

                                          Los productores con adquisiciones de cuota desvinculadas de la explotación efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse a lo establecido en el artículo 36.2.c).

                                          .

                                          Disposición transitoria tercera. Transferencias de cuota con explotación.

                                          Las transferencias por arrendamiento de la explotación que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y que vayan a expirar sin posibilidades de reanudación en condiciones análogas o en las situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, a falta de acuerdo entre las partes, las cuotas disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas, en todo o en parte, a los productores que vayan a explotarlas, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, de acuerdo con la legislación vigente.

                                          Disposición transitoria cuarta. Cuotas procedentes de la reserva nacional asignadas en virtud el real Decreto 1192/2000, de 23 de junio.

                                          No obstante lo indicado en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea, los ganaderos que renuncien expresamente a las cantidades asignadas en virtud del mencionado Real Decreto, podrán acogerse a lo establecido en el artículo 23 del este Real Decreto

                                          .

                                          Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

                                          Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y en particular:

                                          1. El Real Decreto 1888/1991, de 30 de noviembre, por el que se establece un programa de ordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.

                                          2. El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, a excepción de los artículos 3, 4 y apartados 1 y 3 del artículo 5.

                                          3. El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, a excepción de los artículos 3, 7 y 8

                                          .

                                        7. El Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementarias de leche procedentes de la reserva nacional.

                                        8. El Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

                                        9. El Real Decreto 1487/1998, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

                                        10. El Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, a excepción de los capítulos V y VI. La referencia a los artículos 13 del Real Decreto 324/1994 y 25 del Real Decreto 1888/1991, hecha en el último párrafo del apartado 4 del artículo 21 del Real Decreto 1486/1998, será sustituida por la referencia al artículo 5 del presente Real Decreto.

                                        11. REAL DECRETO 313/2005

                                          Disposición transitoria primera.

                                          Relaciones jurídicas anteriores.

                                          Lo dispuesto en el artículo segundo se aplicará a las relaciones jurídicas nuevas, pero no a las anteriores, que quedan protegidas por el sistema jurídico en vigor en el momento en que se realizaron.


                                          Disposición transitoria segunda.

                                          Plazo de presentación de solicitudes de autorización transferencias y cesiones temporales de cuota.

                                          No obstante lo establecido en los apartados diez y once del artículo segundo, podrán presentarse solicitudes de autorización de las transferencia de cuotas lácteas previstas en los artículos 36 y 38 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, así como de las cesiones temporales previstas en el artículo 46 de dicho real decreto hasta el 8 de abril de 2005, inclusive.

                                          Disposición derogatoria única.

                                          Derogación normativa.

                                          Se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen normas sobre las declaraciones complementarias que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.

                                          Disposición final primera

                                          . Situación de asimilación al alta por cese en la actividad agraria o abandono de la producción lechera.

                                          1. Se modifica el artículo 36.1.16ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:


                                          «16ª. Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previsto en el Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

                                          Los productores acogidos a los programas de abandono de la producción lechera, establecidos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, a los que no sean de aplicación lo establecido en el artículo 11 de Real Decreto 5/2001, de 12 de enero y que no continúen en situación de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, podrán optar por mantenerse, en situación asimilada a la de alta, con obligación de cotizar en el régimen de Seguridad Social de procedencia».

                                          2. Se añade un apartado 3 al artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:


                                          «3. Durante las situaciones de asimilación al alta por cese anticipado de la actividad agraria y abandono de la producción lechera, previstas en el artículo 36.1.16ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos en el sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, a efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos de cotización que, en cada momento, se hallen establecidos en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas o de los programas de abandono de la producción lechera».

                                           

                                          Disposición final segunda

                                          . Planes de abandono.

                                          Las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por el beneficiario de un plan de abandono hasta la fecha en que este se haga efectivo, siempre y cuando no superen su cuota, se considerarán cantidad disponible a los efectos de liquidación de la tasa del período, pero no a los efectos del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, para los cuales la cuota disponible del período 2005-2006 será de cero kilogramos.

                                           

                                          Disposición final tercera.

                                          Título competencial.

                                          Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

                                          Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la disposición final primera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

                                          Disposición final cuarta.

                                          Aplicación al curso 2004-2005.

                                          Las modificaciones contenidas en este real decreto referidas al Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, serán de aplicación para las ayudas que se concedan a partir del curso escolar 2004-2005. No obstante, la modificación del artículo 5 contenida en el apartado cuatro del artículo primero de este real decreto no entrará en vigor hasta el curso escolar 2005-2006.

                                           

                                          Disposición final quinta

                                          . Entrada en vigor.

                                          El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo su artículo segundo, que entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

                                           

                                           

                                          Dado en Madrid,

                                           

                                          REAL DECRETO XXX/2006

                                          Disposición adicional primera.

                                          Convocatoria extraordinaria de programa nacional de abandono de la producción láctea para el periodo 2006/2007.

                                          En el plazo máximo de diez días hábiles desde la entrada en vigor de este real decreto, se podrán presentar solicitudes para un programa nacional de abandono de la producción láctea para el periodo 2006/2007, que se regirá por las siguientes normas:

                                          1. Solo se aceptarán solicitudes de abandono parcial que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo. El abandono parcial de la producción se hará efectivo en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales desde la entrada en vigor de este real decreto.

                                          2. El órgano competente de la comunidad autónoma indicará a los interesados si su solicitud cumple o no los requisitos establecidos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

                                          3. En lo demás, será aplicable la Orden APA/2914/2006, de 21 de septiembre, por la que se regula y convoca el programa nacional de abandono de la producción láctea para el periodo 2006/2007.

                                           

                                          Disposición adicional segunda.

                                          Convocatoria del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas para el período 2006/2007.

                                          1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, se podrán presentar solicitudes de asignación de cuota a través del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas para el periodo 2006/2007.

                                          2. Esta convocatoria se nutrirá de las cuotas objeto de abandono indemnizado en virtud tanto de la Orden APA/2914/2006, de 21 de septiembre, por la que se regula y convoca el programa nacional de abandono de la producción láctea para el período 2006/2007, como de la convocatoria extraordinaria regulada en la disposición adicional primera, así como las demás cantidades de la reserva nacional en el momento de dictar la resolución.

                                          3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará las cantidades indicadas en el artículo 33 Quinquies.5 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, de forma que todas las explotaciones que cumplan los requisitos y criterios de prioridad puedan recibir una asignación de cuota, independientemente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas.

                                          4.  

                                            Disposición final primera.

                                            Título competencial.

                                            Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

                                             

                                            Disposición final segunda

                                            . Entrada en vigor.

                                            El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».