Acondicionamiento de granos destinados a la siembra

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha publicado una nota interpretativa sobre el acondicionamiento de grano,

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha publicado una nota interpretativa sobre el acondicionamiento de grano.

El Real Decreto 1709/1997 de 14 de noviembre por el que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra, regula la utilización para la siembra de granos producidos en la propia explotación, ya que esto es una práctica tradicional en las zonas de cultivo extensivo españolas. Para ello el producto de la cosecha se somete a operaciones de acondicionamiento, bien por el propio agricultor o por medio de empresas de acondicionamiento autorizadas, con el fin de utilizarlo en la siembra de su propia explotación.

Estas partidas de grano acondicionado como semilla no se pueden comercializar en ningún caso, ni siquiera entregar sin coste a otros agricultores.

En el caso de variedades protegidas, es lo que se define como “excepción en beneficio del agricultor”.

Anteriormente, a nivel comunitario, esta excepción se contemplaba en el Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y el Reglamento (CE) 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento del Consejo.

La “excepción en beneficio del agricultor” es el derecho del agricultor a utilizar con fines de propagación en sus propias explotaciones el producto de la cosecha obtenido de la siembra en ellas de material de propagación de una variedad protegida (aplicación en España Ley 3/2000 de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales y RD 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales).

Los requisitos que han de verificarse para poder acogerse a la excepción son los siguientes:

-Haber adquirido el material de la variedad lícitamente,
-Que el material de propagación proceda de la cosecha obtenida en su propia explotación,
-Que se destine a la siembra en su propia explotación,
-Que no sea híbrida ni sintética,
-Que pertenezca a las especies recogidas en el anexo 1 de la Ley 3/2000.

Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del artículo 14 de la Ley 3/2000 (Anexo 1 de la Ley 3/2000)

a) Especies forrajeras:

Cicer arietinum L. (partim) – garbanzo;
Medicago sativa L. – alfalfa;
Pisum sativum L. (partim) – guisantes;
Vicia ssp. – vezas, habas, yeros y algarrobas.

b) Cereales:

Avena sativa – avena común;
Hordeum vulgare L. – cebada común;
Secale cereale L. – centeno; X Triticosecale Wittm. – triticale;
Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol. – trigo blando;
Triticum durum Desf. – trigo duro;
Triticum spelta L. – escaña mayor.

c) Patatas:

Solanum tuberosum – patata.

d) Especies oleaginosas y textiles:

Brassica napus L. (partim) – colza;
Brassica rapa L. (partim) – nabina;

e) Especies hortícolas:

Lens culinaris L. – lenteja;
Cicer arietinum L. (partim) – garbanzo;
Phaseolus ssp. – judías;
Pisum sativum L. (partim) – guisante.

Consecuencias de la exención agrícola

•Los pequeños agricultores* no están obligados a pagar remuneraciones al titular del derecho.
•Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una remuneración que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción, bajo licencia, de material de propagación de la misma variedad en la misma zona. Dicha remuneración deberá abonarse cada vez que el material se multiplique.

La comercialización por parte del agricultor de variedades protegidas implica responsabilidad penal.

*A los efectos de lo dispuesto en el artículo 14.3.c) de la Ley 3/2000, de 7 de enero, son pequeños agricultores:

a)Cuando se trate de especies forrajeras, cereales, oleaginosas y textiles a que hace referencia el anexo 1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, los agricultores que cultiven plantas en una superficie no superior a la que sería necesaria para producir 92 toneladas de cereales por cosecha, independientemente de la superficie en la que cultiven otras plantas.

b)Cuando se trate de patatas, los agricultores que cultiven patatas en una superficie no superior a la que sería necesaria para producir 185 toneladas de patatas por cosecha, independientemente de la superficie en la que cultiven otras plantas.

c)Cuando se trate de las especies hortícolas a las que hace referencia el anexo 1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, los agricultores que cultiven superficies que respondan a criterios adecuados comparables con los dispuestos en los párrafos anteriores.

Procedimiento para acogerse a la excepción

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar las actividades de acondicionamiento de granos para siembra, como servicio a terceros y, en el caso de entidades asociativas agrarias [cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT)], para sus asociados, deben solicitar la autorización pertinente del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio están ubicadas las instalaciones, el cual, previa inspección y si las instalaciones reúnen las condiciones adecuadas, otorgará dicha autorización.

2. La vigencia de las autorizaciones será de un año como mínimo, y tres años como máximo, a partir de la fecha de concesión, a criterio de la comunidad autónoma, pudiéndose renovar por iguales períodos de tiempo, previa solicitud del interesado. La fecha límite para efectuar la solicitud de renovación por parte de los interesados la fijará cada comunidad autónoma.

3. En los almacenes autorizados para el acondicionamiento de granos para siembra y durante el período en que se desarrollen estas actividades, no pueden almacenarse ni manipularse más granos que los aportados por los agricultores para los fines previstos en el RD 1709/1997.

EI acondicionamiento de cada partida de grano aportada por los agricultores tiene carácter individual y debe estar claramente identificada en cualquier momento del proceso. La identificación de las partidas de grano para siembra se debe realizar de tal forma que no se pueda confundir con las de semilla certificada.

4. Los almacenes deben tener un sistema de registro de entradas y salidas de todas y cada una de las partidas. Este sistema y la forma de cumplimentarlo lo determina en cada caso el órgano competente de la comunidad autónoma.

En dicho sistema de registro debe figurar, como mínimo, la información siguiente:

a) Nombre y apellidos del agricultor propietario de cada partida de grano o razón social en su caso.
b) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal en su caso.
c) Fecha en que se efectúa la entrada de la partida en bruto.
d) Nombre de la especie y variedad en su caso.
e) Identificación y superficie de la finca o fincas de procedencia.
f) Cantidad de grano bruto que entra.
g) Cantidad de grano limpio obtenido.
h) Superficie que se pretende sembrar.
i) Fecha en que se realiza la retirada de la partida Iimpia.
j) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad).

La información antes citada debe proporcionarse por el agricultor propietario del grano, o persona autorizada para ello y ser rubricada, a modo de declaración. La responsabilidad sobre la veracidad de los datos reflejados en el registro de entradas y salidas corresponde a ambas partes: agricultor y entidad autorizada para la limpieza y tratamiento del grano.

EI registro de entradas y salidas debe mantenerse siempre actualizado y a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

5. Para cada partida de grano que entre en el almacén se extenderá el correspondiente albarán de entrada numerado, en el que debe figurar, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de registro de entrada.
b) Nombre o razón social del propietario de la partida.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del propietario de la partida.
d) Fecha en que se efectúa la entrada.
e) Especie y variedad.
f) Cantidad de grano bruto.
g) Nombre de la finca de procedencia.

Para cada partida de grano que salga del almacén se extiende un albarán de salida numerado en el que debe figurar, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de registro de salida y referencia del número de registro de entrada correspondiente.
b) Nombre o razón social del propietario de la partida.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del propietario de la partida.
d) Fecha en que se efectúa la salida.
e) Especie y variedad.
f) Cantidad de grano limpio.
g) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad).
h) Identificación de la finca o fincas de destino y superficie que se tiene previsto sembrar.

Asimismo, se debe extender la correspondiente factura, que deberá incluir los mismos datos reflejados en el albarán.

En el caso de que se disponga de la correspondiente factura por el servicio prestado, cuando una determinada partida de grano salga del almacén no será necesario extender el albarán de salida, si se sustituye este por una copia de dicha factura.

6. Cuando el grano se trate con productos fitosanitarios, debe quedar claramente reflejado y visible en cada partida esta circunstancia, especificándose además las materias activas utilizadas y su calificación toxicológica y, además, el grano tratado deberá colorearse debidamente para evidenciar tal hecho, quedando prohibida su desviación al consumo humano o animal.

Consecuencias de la exención agrícola en variedades libres

Las variedades que ya han concluido el periodo de protección, pueden ser utilizadas libremente por los agricultores sin necesidad de abonar derechos de obtentor. No obstante, la semilla adquirida a un proveedor debe ser necesariamente certificada. Solamente podría reemplearse la semilla por el propio agricultor en su explotación, en ningún caso podría ser objeto de ningún tipo de transacción con terceros.

El comercio de semilla producida por agricultores de variedades libres, es decir sin derechos del obtentor, se considera como una infracción administrativa.

Conclusiones:

El acondicionamiento del grano del agricultor para su autoconsumo, es una actividad legal para una serie de especies agrícolas y hortícolas realizada por empresas autorizadas. Tanto agricultores, como empresas de acondicionamiento autorizadas han de ser capaces de garantizar la trazabilidad de la semilla acondicionada, de forma que se asegure que ésta se corresponde con la entregada por el agricultor. El control administrativo y técnico de este proceso corresponde a las comunidades autónomas.

Los agricultores que se acojan:

-Si se trata de variedades protegidas, deben comunicarlo al obtentor y abonar un derecho cada vez que multipliquen la semilla. Con la excepción de los pequeños agricultores.
-No pueden entregar a terceros su semilla acondicionada, ni aunque se trate de variedades libres, pues esta actividad se consideraría comercio y toda la semilla que se comercialice debe ser certificada.